21/9/06

Corte Suprema 21.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 805-2002, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Palacios Pradenas Adelina del Carmen y otra con Ilustre Municipalidad de Concepción”, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil tres, escrita a fojas 27, el tribunal de primer grado acogió, con costas, la demanda y condenó a la demandada al pago del desahucio de los obreros municipales previsto en la Ley N° 7.390, de 1.943, por el período que va desde el 5 de mayo de 1.982 al 10 de julio de 2.001 y al pago de la diferencia respecto a lo ya solucionado en relación al periodo de 1° de febrero de 1.971 al 5 de mayo de 1.982. Se determinó como base de cálculo la última remuneración del causante correspondiente al mes de junio de 2.001, más reajustes e intereses en la forma señalada en lo resolutivo del fallo.
La demandada se alzó y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 58, la confirmó, declarando que el desahucio que se ordena pagar en el primer punto alcanza a la suma de $4.844.411 y que la diferencia en relación a la parte ya pagada por la demandada asciende a la suma de $210.342.
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo en los términos que expone.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Primero: Que el recurrente basa su recurso de casación en el fondo en las infracciones a los artículos 1° de la Ley 7.390; 52 de la Ley Orgánica de Municipalidades, 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 3° de la Le y N° 18.566. Al respecto, sostiene que dichas normas resultan quebrantadas al no haber excluido de la base de cálculo de la indemnización establecida en la Ley N° 7.390, de 14 de enero de 1.943, modificada por la Ley N° 11.531, de 16 de junio de 1.954, la bonificación compensatoria del artículo 3° de la Ley N° 18.566, la que, por su naturaleza, no constituye remuneración, vulnerando con ello lo establecido en la ley y en los dictámenes emitidos por la Contraloría General de la República a los que debe ceñirse estrictamente la demandada por mandato legal.
Finaliza desarrollando la influencia que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que siguen:
a) don Oscar Aguayo Osses prestó servicios en calidad de obrero de la demandada entre el 1° de febrero de 1.971 y el 10 de julio de 2.001;
b) el 30 de abril de 1.982 el actor se desafilió de la Caja de Obreros Municipales para incorporarse a una Administradora de Fondos de Pensiones;
c) la demandada le pagó desahucio sólo por el período que media entre el día 5 de mayo de 1.982 y el 10 de julio de 2.002 (debe decir 2.001);
d) las actoras tiene derecho al pago que demandan, en su calidad de herederas de don Oscar Aguayo Osses.
Tercero: Que sobre la base de los antecedentes ya descritos, los jueces del grado acogieron la demanda en los términos anotados en la parte expositiva de esta sentencia y determinaron que el monto del beneficio reclamado debe calcularse en relación a la última remuneración que se indica a fojas 3, con prescindencia de la asignación familiar y del incremento del decreto ley N° 3.501, de 1.980, la primera por no constituir remuneración y el segundo, porque su finalidad es la de mantener el monto líquido del estipendio previsional de acuerdo al nuevo sistema previsional aplicable a contar de esa fecha. En cuanto a la bonificación el artículo 3° del la Ley N° 18.566, si bien reconocen su carácter compensatorio, no accedieron a descontarla del beneficio por estimar que el precepto que la establece, no dispone que a tal emolumento, deba atribuírsele ese alcance, como sucede con la norma del decreto ley N° 3.501.
Cuarto: Que dirimir la controversia de derecho planteada en estos autos pasa por determinar la procedencia o improcedencia del descuento de la bonificación compensatoria de la Ley N° 18.566, de 1.986, en la base de cálculo del desahucio para obreros municipales establecido por la Ley N° 7.930 y sus modificaciones.
Quinto: Que la Ley N° 18.566, publicada el 30 de octubre de 1.986, declaró de efectos permanentes el impuesto creado en el inciso primero del artículo 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1.980 y otorgó una bonificación compensatoria por el incremento de cotización de salud establecido en su artículo 2°. En el artículo 3° del mismo cuerpo legal se previene que: “Otórgase a contar del primer día del mes siguiente al de la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, a los trabajadores de planta y a contrata ubicados en los grados que se indican, en las escalas de sueldos que se expresan, las bonificaciones que se señalan, destinadas a compensar los efectos de la aplicación del artículo 2° de esta Ley:”. El referido artículo 2° de la misma ley dispuso que las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades regidas, a esa fecha, por la normativa que allí se indica, “estarán afectas a contar del primer día del mes siguientes al de la fecha de publicación..., a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de salud que establecen la columna I del artículo 1° de decreto ley N° 3.501 de 1.980 y del artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1.980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para salud establecidas en estos últimos decretos leyes...”.
Sexto: Que, por otro lado, como fue resuelto por la sentencia recurrida el incremento establecido en el decreto ley N° 3.501, de 1.980, tuvo por objeto mantener el monto líquido de la remuneración de los trabajadores a quienes afecta esa nueva normativa, esto es, aquéllos que se afilien al nuevo sistema y que por imperativo legal deben soportar exclusivamente el pago del monto de sus cotizaciones, mediante la aplicación de ciertos factores, a través de lo cual se pretendió impedir que la diferencia en el monto de las cotizaciones significara una menor remuneración para el trabajador a quien se traspasó esa c arga impositiva. La bonificación de la Ley N° 18.566, según las disposiciones transcritas en el motivo quinto, posee el mismo sentido y finalidad. En efecto, de las normas que la regulan, se infiere que este beneficio sólo tiene un carácter compensatorio o nivelador para evitar la disminución de las remuneraciones de los trabajadores municipales como consecuencia de la mayor imponibilidad determinada por la referida ley, sin que por ello pueda ser considerada remuneración.
Séptimo: Que en el analizado contexto legal no se advierte fundamento jurídico que justifique incluir en la base de calculo del desahucio demandado la bonificación cuestionada, y excluir el incremento o factor previsional, pues, como ya se dijo, ambos tienen como único propósito y asidero mantener el monto líquido de las remuneraciones y compensar la merma que ellas experimenten con motivo de la mayor carga impositiva radicada a los trabajadores y la mayor imponibilidad en relación a la cotización de salud que éstos debieron soportar. La redacción de la norma del artículo 3° de la Ley N° 18.566 no es óbice para arribar a una conclusión diversa, desde que no existe impedimento para recurrir a otros elementos de interpretación, además, del gramatical, para determinar su sentido y alcance, atendido lo previsto en el artículo 19 del Código Civil.
Octavo: Que del examen armónico de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 18.566 y su relación con las normas del decreto ley N° 3.501, de 1.980, considerando el objetivo que tuvo el legislador al establecer la referida bonificación compensativa, no puede sino concluirse que ella no es remuneración, pues tuvo como único propósito proteger el nivel de las remuneraciones de los trabajadores afectados por una mayor cotización de salud. Además, aplicando el conocido aforismo que dice que donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición, es posible arribar a la misma interpretación y, que por consiguiente, no correspondía ese beneficio con el cálculo del desahucio demandado.
Noveno: Que por lo reflexionado se concluye que en la sentencia impugnada se ha incurrido en el error de derecho denunciado, y que estas infracciones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujeron a condenar a la demandada a pagar sumas super iores a las que correspondían, razón por la cual procede acoger la nulidad de fondo intentada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768, 769, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 55, contra la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 54, la que, en consecuencia, se invalida, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
Regístrese.
N° 5.207-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: El motivo primero del fallo casado por no estar afectado por la nulidad que se declara y los fundamentos cuatro a octavo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que el demandado ha sostenido que en la base de cálculo del desahucio municipal debe descontarse el incremento o factor previsional contemplado en el artículo 2° del Decreto Ley N° 3.501, de 1.980, así como la bonificación compensatoria del artículo 3° de la Ley N° 18.566, de 1.986, respecto a las cuales habrá de tenerse presente lo ya razonado en el sentido que dichas deducciones son del todo procedentes.
Tercero: Que, por lo tanto, de la última remuneración percibida por el causante del beneficio ascendente a la cantidad señalada en la liquidación de fojas 5, esto es, $273.934 para efectos del beneficio que se reconoce, corresponde deducir el incremento o factor previsional ascendente a $16.779, la bonificación de la Ley N° 18.566 por un monto de $3.528 y la asignación familiar, determinándose, en consecuencia, como base de cálculo la suma de $251.439.
Cuarto: Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de procedimiento Civil, Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de enero de 2003, escrita a fojas 27, en cuanto por ella se condenó en costas a la parte demandada y se declara, en cambio, que se la exime del pago de ellas, se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, sin costas del recurso, con declaración de que el pago del desahucio que se ordena en el punto I de lo dispositivo comprende el periodo entre el 5 de mayo de 1.982 y el 10 de julio de 2.001 y que la diferencia en relación a lo solucionado abarca desde el 1° de febrero de 1.971 al 5 de mayo de 1.982, considerando como base de cálculo del beneficio la suma asciende a $251.439.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 5.207-04.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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